Fuente: www.pichilemunews.cl – 24.04.2024
- El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santa Cruz lo condenó por abuso sexual consumado en la persona de una menor de 14 años.

Los detalles que consigna el medio digital “El Expreso”, señalan lo siguiente:

TRIBUNAL CONDENA AL TECNÓLOGO MÉDICO FILIPO TAPIA POR ABUSO SEXUAL CONSUMADO A UNA MENOR DE EDAD
El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santa Cruz condenó, con costas, a cuatro años de presidio bajo libertad vigilada intensiva a Filipo Tapia Le Roy, por el delito consumado de abuso sexual de persona menor de 14 años. Ilícito perpetrado el 8 de agosto de 2016.
El tribunal también condenó al tecnólogo médico dueño del Laboratorio FILAB, a las penas accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos; inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena; e inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidos en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad.
También se decretó la prohibición para el condenado de aproximarse a la víctima y a su grupo familiar, a su lugar de residencia por el término del tiempo de la condena. Carabineros efectuará rondas periódicas para velar por su estricto cumplimiento de la medida.
Una vez que el fallo quede ejecutoriado, el tribunal dispuso que se proceda a la toma de muestras biológicas del sentenciado para determinar su huella genética e inclusión en el registro nacional de ADN de condenados.

LA CONDENA DEL TRIBUNAL
I.- SE CONDENA a FILIPO TAPIA LE ROY, Cédula Nacional de Identidad número 8.235.157-4, a la pena de CUATRO AÑOS de presidio menor en su grado máximo, por su responsabilidad como AUTOR DE UN DELITO CONSUMADO DE ABUSO SEXUAL DE UNA PERSONA MENOR DE 14 AÑOS, ilícito previsto y sancionado en el artículo 366 bis del Código Penal, cometido en contra de la niña de iniciales G.M.C.F.A. el día 8 de agosto de 2016, en la comuna de Pichilemu.

II.- Asimismo, se le imponen también las penas accesorias generales del artículo 29 del Código Penal, esto es, la de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena.

III.- Se le sanciona, además, con las penas accesorias especiales contempladas en el artículo 372 del Código Penal, esto es, la inhabilitación absoluta perpetua para cargos, empleos, oficios o profesiones ejercidas en ámbitos educacionales o que involucren una relación directa y habitual con personas menores de edad.

IV.- Se decreta como medida de protección, conforme lo dispuesto en el artículo 372 ter del Código Penal, la prohibición para el condenado de aproximarse a la ofendida de iniciales G.M.C.F.A. y a su grupo familiar, a su lugar de residencia de la comuna de Pichilemu, por el término de la condena. Ofíciese en su oportunidad por el juzgado de ejecución a la unidad de Carabineros de Chile más cercana al domicilio respectivo, para que efectúe rondas periódicas y vele por su estricto cumplimiento.

V.- Se sustituye la pena privativa de libertad impuesta por la pena sustitutiva de Libertad Vigilada Intensiva. En consecuencia, Tapia Le Roy deberá dar estricto cumplimiento a un programa de actividades orientado a su reinserción social, a través de una intervención individualizada y bajo las condiciones que se dirán y aquellas otras que indique el programa que el Tribunal apruebe, previa propuesta del delegado de libertad vigilada intensiva del Centro de Reinserción Social de San Fernando de Gendarmería de Chile. Para estos efectos y una vez que la presente sentencia quede ejecutoriada, deberá oficiarse a dicho organismo comunicando lo resuelto, y el condenado deberá presentarse a dicha institución, dentro de quinto día, a fin de iniciar el cumplimiento de esta condena y para que el delegado de Gendarmería que corresponda elabore el plan de intervención, el cual deberá ser presentado a este Tribunal en el más breve plazo posible para su discusión y aprobación en la audiencia que se fije para tales efectos. Si el condenado no se presentare en ese centro dentro del plazo antes fijado, ese organismo deberá comunicarlo a este Tribunal a fin de despachar inmediatamente una orden de detención en su contra y proceder como en derecho corresponda. Durante el cumplimiento de esta pena sustitutiva el condenado deberá sujetarse a la vigilancia y orientación permanentes por parte del delegado y, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 17 y 17 ter de la citada ley, deberá cumplir con las siguientes condiciones: a) residir en el domicilio indicado en la presente causa, sin perjuicio de poder cambiarlo si es autorizado previamente por Gendarmería; b) sujetarse al control y vigilancia del respectivo delegado a cargo de su plan de intervención; c) la obligación de ejercer un oficio o empleo remunerado bajo las modalidades que determine dicho plan; d) la prohibición de aproximarse a la víctima a su domicilio y lugar de estudios, de la comuna de Pichilemu, durante el tiempo de la condena, sin abonos que considerar.

VI.- Finalmente, se condena también al sentenciado al pago de las costas de la causa. En su oportunidad, remítanse los antecedentes al Juzgado de Letras, Garantía y Familia de Pichilemu para el cumplimiento y ejecución de la sentencia, y a fin de que se comunique lo resuelto a los organismos que correspondan. En particular, para efectos del artículo 17 de la ley 19.970 y en caso de que no se hubiere fijado la huella genética del sentenciado previamente, se ordena que ésta se determine, previa toma de muestras biológicas si fuere necesario, y que se incluya en el Registro Nacional de ADN de Condenados dependiente del Servicio de Registro Civil e Identificación.
De conformidad a lo establecido en el artículo 17 de la ley 20.568, inclúyase la presente sentencia en el respectivo informe mensual al Servicio Electoral, una vez que se encuentre ejecutoriada".

Fotografía referencial: Archivos “Pichilemunews”.